martes, 5 de abril de 2011

SENTENCIA JUJUY URGENTE DIFUNDIR


Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2011, que resuelve: 1) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos: a) a fs. 13/32 por el Dr. Pablo M. Pelazzo en representación de Rosario Andrada de Quispe, Santos Eugenio Trejo, Lucio Victoriano Vasquez, René Calpanchay, Hilario Valentín González y Nicolás Vilca yb) a fs. 53/62 por el Dr. Enrique A. Oyharzabal Castro en representación de los actores que individualiza; 2) Imponer las costas a los recurrentes vencidos en partes iguales; 3) Regular a  Fiscalía de Estado la suma de Pesos mil ($ 1.000), al Dr. Pablo Pelazzo la suma de ochocientos ($ 800) y al Dr. Enrique Oyharzabal la suma de Pesos ochocientos ($ 800), 4) Añadir si correspondiere el impuesto al valor agregado.

En los fundamentos Jenefes dijo: El estado Provincial señala en síntesis que: 1) Del informe elaborado por el PRATPAJ surge que regularizó en total 1.495.383 has (más de lo que se había comprometido la Provincia mediante convenio y su protocolo Adicional suscripto en fecha 27/12/96 entre el Ministerio y la Secretaría de Desarrollo Social) .....2) Del Informe del Juzgado de Minas puede verse a) como se programó y llevó a cabo la participación de las comunidades en la actividad minera de la Provincia, b) un Diagrama de Flujo que instruye gráficamente el procedimiento llevado a cabo para la actividad minera y donde surgen las formas y oportunidades en que participan las CA c) una serie de planillas, donde de se identifica a las comunidades, se informa de las sminas, etc...d) un anteproyecto de decreto reglamentario ambiental para la actividad minera donde se plasmó una activa participación de las CA, e) copias de Actas de Evaluación de Impacto Ambiental y de Actas de Reuniones, en donde consta la efectiva participación de las comunidades.

Concretado el análisis, dice "Obsérvese que el tribunal (contencioso) tuvo por cumplida la sentencia dictada en el amparo estimando que la actora contestó la vista conferida- respecto de la presentación del Estado Provincial en la que expresa haber dado cumplimiento a la sentencia y para la que se le había otorgado un plazo de cinco días- casi diez meses después, por lo que formalmente debería tenerse por extemporánea tal oposición. Sin embargo, atento a la trascendencia del caso y dejando de lado la indiferencia de la actora- quien mantuvo por casi un año la documentación presentada por la accionada- analizó minuciosamente la cuestión y concluyó que de todas maneras los esgrimidos incumplimientos carecen de toda seriedad y entidad para enervar o poner en duda el cumplimiento de la sentencia definitiva conforme lo puso de manifiesto el Estado Provincial.

....Del estudio de cada uno de los fundamentos vertidos por el Estado Provincial en el informe de entrega de tierras y teniendo en consideración que la actora en ninguna de los casos y en todo el tiempo que tuvo a su disposición las actuaciones no ha expresado negativa fundada, ni cuestionamiento u observación específica respecto de ninguno de los casos enunciados, forzoso es tener por ciertos y bien probados los hechos referidos en los informes agregados por el Estado.

Así reseñados los antecedentes de la causa en los que se sustenta el fallo atacado, no advierto arbitrariedad alguna en el mismo, cuando por el contrario los actores- en sendos recursos- se basan en ellos para disentir con la interpretación que el Tribunal Contencioso Administrativo da a los mismos y con la conclusión a la que arriba, es decir tener por cumplida la condena impuesta al Estado Provincial.

Cabe destacar que en lo que respecta a la regularización y entrega de tierras a las comunidades que se mencionan en el punto 2º de la sentencia de amparo, se regularizó una mayor cantidad de tierras de las que se había comprometido mediante Convenio suscripto. Por dicho convenio debían regularizarse 1.283.000 has y 15.583 parcelas urbanas, sin embargo se ha acreditado la regularización de 1.312.645 has.

En lo que respecta a actividades ineras, considera que el Estado ha cumplido con la sentencia. Es más, conforme surge del Acta Nº 236 - acompañado por las comunidades- que adjunta la propia actora, hubo participación con posterioridad a la presentación del Informe de Impacto Ambiental. Con ello se dio acabado cumplimiento con: a) lo ordenado por el Tribunal C.Adm. en la sentencia del amparo, teniendo en cuenta que ésta no dispuso que tal participación debía ser anterior a la presentación del Informe de Impacto Ambiental o en otra oportunidad específica y b) el apartado 2º del Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, cuya aplicación solicitan los actores, en tanto establece que tal participación debe otorgarse antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación. Esto así, puesto que el informe de impacto ambiental siempre es realizado antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación minera.

Considera, entonces, correcto lo decidido por el Tribunal el 21 de noviembre de 2.008 y rechaza los recursos de inconstitucionalidad de Pelazzo y Enrique O. Castro.

A este voto, adhiere Del Campo y Enrique Mateo.

Disienten la Dra. Demattei de Alcoba y Norma Issa.

Argumentos:

1) La sentencia da por cumplida la manda judicial omitiendo considerar que el propio estado a través del PRATPAJ reconoce que no ha cumplido con la regularización dominial comunitaria.

2) La sentencia es de trascendencia suma. Su valor reside en los derechos fundamentos reconocidos y que emanan de la Constitución y del Convenio Nº 169 de la OIT....Tiene a no dudar las características de un amparo colectivo destinado a obtener una definición de las políticas públicas sobre la materia. Habiendo obtenido fallo favorable por el reconocimiento de la importancia que para las culturas originarias tiene su relación con los territorios....De ahí que se condena al Estado para que mientras subsistan los trámites pertinentes se abstenga de entregar en propiedad a particulares (sean miembros del pueblo aborigen o terceros) las tierras afectadas para las comunidades de los Dptos. de Cochinoca, Yavi, Tumbaya, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Humahuaca, Tilcara, Santa Bárbara y Valle Grande, otorgándole el término de quince meses para que complete los trabajos y demás gestiones previos a la definitiva transferencia de las mismas en propiedad a las comunidades allí asentadas.

Adviértase que no se conminó a los actores para que todos sus trámites los realicen en el término de quince meses. Tampoco se les interpeló para que si no los concretaban iban a perder los efectos jurídicos de la cosa juzgada obtenida. Y que si había controversias con particulares o comunidades se daría fin a la sentencia.

Por otra parte lo expresado está en concordancia con lo ordenado en el inc. 17 del art. 75 de la CN.

La sentencia principal dictada no ha hecho más que aplicar las normas constitucionales en forma sencilla y plena. Proporciona claridad a los derechos invocados y tranquilidad por haber sido consentida. Dejarla de lado implica que perderá todo su caudal legal y simbólico por otra que la interpreta al referenciar en el resolutorio o remitir a los considerandos, para dar por cumplida lo que manda. Menos aún para que la medida precautoria dispuesta pase a no tener operatividad, para aquellas comunidades que aún no han obtenido la propiedad de la tierra que tradicionalmente ocupan o para las que les dieron otras y se les ha de garantizar la utilidad.

3) ....para lograr su liberación total es el Estado Provincial quien tiene el peso principal para llevar a buen puerto las pretensiones de las comunidades, arbitrar los mecanismos o las vías de superación de controversias de intereses tanto intestinos como entre comunidades y también con terceros. Reitera que el valor del reconocimiento que se hace en la sentencia es de suma trascedencia y ya ha producido consecuencias. Por la vía de obtener un pronunciamiento de cumplimiento, no es dable modificar o alterar lo que está aceptado y es concluyente. Reitero que es una sentencia firme, que el Estado no la apeló. Es para las comunidades derecho vigente. Es por eso que es relevante y que no puede soslayar analizarla en todo su justo valor. En ningún caso podrán entenderse como renunciados los derechos y facultades que constitucionalmente los amparan a los actores, para su posterior reconocimiento y entrega de las tierras ya que a los derechos fundamentales que las normas pilares de nuestro país reconocen no se puede entender renunciados.

Reitera que no es dable entender renunciados los derechos constitucionales reconocidos expresamente por la sentencia principal del amparo. Ni AHORA NI EN LO SUCESIVO.
DESTACA QUE CONCLUYE QUE EN RELACION AL PUNTO 2 Y 3 DECIDIDO Y FIRME Y CONSENTIDO, SE DEBE MANTENER HASTA QUE SE ACREDITE LA TRANSFERENCIA EFECTIVA EN PROPIEDAD A LAS COMUNIDADES ABORIGENES ALLÍ ASENTADAS LAS TIERRAS QUE LES PERTENECEN.

4) En cuanto a la participación que se debe dar a los actores respecto a la protección del ambiente...entiende que los decretos reglamentarios que prevén la participación de las comunidades son menos protectivos que los efectos de la cosa juzgada lograda en la sentencia firme del Tribunal Contencioso. Implica una contribución de la justicia en la efectiva protección del ambiente para las comunidades indígenas En resumen entiende más favorable para las comunidades el fallo de la justicia que las normas dictadas para protegerlas.
Concluye que se debe cumplir la manda porque hace expresa referencia al art. 15 ap. 2 del Convenio 169 de la OIT y de que debe hacerse lugar a los recursos de inconstitucionalidad.

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